TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3066/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3066 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4552
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán y el Resguardo Indígena de Santa Rosa de Capicisco.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 1 Seccional de Páez -Cauca- presentó escrito de acusación contra el señor Jhonny Alexander Hio Quinto el día 28 de agosto de 2020[1]. En ese documento, señaló que el oficial de la Policía Rubén Darío Ordóñez Vidal se dirigió con otros compañeros a controlar una riña que estaba ocurriendo en el barrio Bolívar del municipio de Inzá -Cauca- en horas de la noche del día 5 de junio de 2020. Relató que el agente Ordóñez Vidal fue agredido en el lugar de la riña por el señor Jhonny Alexander Hio Quinto. Aclaró que la agresión consistió en que, presuntamente, el procesado golpeó al agente de policía con una roca en el pecho. Igualmente, la Fiscalía advirtió que el presunto agresor también estaba violando las medidas de aislamiento por la pandemia del COVID-19. Teniendo en cuenta la anterior, indicó que el señor Jhonny Alexander Hio Quinto pudo cometer el delito de violencia contra servidor público en concurso con el delito de violación de medidas sanitarias.
2. El caso fue asignado al Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán el día 9 de septiembre de 2020[2]. Las primeras 2 sesiones de la audiencia de acusación fueron programadas para los días 6 de septiembre de 2022 y 19 de octubre de 2022, pero ambas fueron aplazadas. La primera porque el defensor solicitó tiempo para revisar la posibilidad de negociar un acuerdo con la Fiscalía[3]. La segunda porque el gobernador del Resguardo Indígena de Santa Rosa de Capicisco pidió que le dieran tiempo para estudiar la posibilidad de reclamar la competencia sobre el caso[4].
3. El gobernador del Resguardo Indígena de Santa Rosa de Capicisco presentó por escrito una petición para que la autoridad de la Jurisdicción Ordinaria trasladara el proceso penal a la autoridad indígena de esa comunidad[5]. Primero, se refirió al marco jurídico de la Jurisdicción Especial Indígena. Específicamente, hizo referencia al artículo 246 de la Constitución Política, al artículo 2 del Decreto 2164 de 1995, al Convenio 169 de la OIT, a la Ley 89 de 1890, a las sentencias T-009 de 2007, T-617 de 2010, T-1238 de 2004, T-634 de 1999, T-208 de 2015, T-254 de 1994 y C-139 de 1996 de la Corte Constitucional.
4. Después, se refirió al cumplimiento de los elementos de activación de la Jurisdicción Especial Indígena. Expresó que el señor Jhonny Alexander Hio Quinto hacía parte de la comunidad Nasa de Santa Rosa de Capicisco. Indicó que, aunque el municipio de Inzá no hacía parte del límite geográfico establecido en los títulos del resguardo, ese lugar era donde se concentraban todos los pueblos del gran territorio de Juan Tama. Agregó que su organización zonal tenía la sede principal en ese municipio. También advirtió que la comunidad indígena que representaba tenía unas autoridades territoriales que ejercían control social siguiendo los mandatos de la Asamblea.
5. Mencionó que la comunidad había buscado fortalecer su sistema de justicia a través del Consejo de Justicia. Aclaró que esa autoridad se encargaba de investigar hechos, establecer desarmonías y recomendar remedios. Alegó que la comunidad indígena tenía interés en el bien tutelado en este caso. Afirmó que la comunidad expidió varias medidas para adaptarse al problema que trajo el COVID-19. Refirió que eso generó disputas con varios miembros de la comunidad y que las agresiones derivadas de los conflictos por las medidas de confinamiento eran reprochadas por la comunidad indígena. Terminó solicitando que la autoridad de la sociedad mayoritaria trasladara el caso a la autoridad indígena.
6. La audiencia de acusación se reanudó el día 20 de junio de 2023[6]. El asesor del Resguardo Indígena de Santa Rosa de Capicisco leyó la solicitud presentada por la autoridad indígena y remitió al despacho unos elementos de prueba para apoyar su posición. Por su parte, la Fiscalía no se opuso a la petición. De otro lado, el agente de la Procuraduría consideró que, si bien el procesado era miembro de una comunidad indígena, el bien jurídico protegido era la administración pública y las presuntas conductas contrariaron los principios constitucionales. Del mismo modo, afirmó que la víctima no gozaba de garantías para ser juzgado ante las autoridades indígenas, considerando que no pertenecía a esa comunidad. Concluyó que el caso debía seguir en manos de la Jurisdicción Ordinaria.
7. El defensor intervino y dijo que el representante del Ministerio Público subestimaba la capacidad de la Jurisdicción Especial Indígena. Seguidamente, explicó que la Corte Constitucional trató un caso similar en el Auto 325/22 y citó unos apartes de esa decisión. Mencionó que los elementos para activar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena se cumplían de la forma expresada por la autoridad indígena. Afirmó que apoyaba la solicitud de la autoridad tradicional. Finalmente, la juez explicó que necesitaba tiempo para revisar las pruebas aportadas y decidió aplazar la decisión sobre la solicitud. Más adelante, la comunidad indígena volvió a remitir la misma solicitud escrita al despacho con la firma de la nueva gobernadora del resguardo[7].
8. La última sesión de audiencia fue celebrada el día 19 de julio de 2023[8]. Allí, la juez del caso decidió negar la solicitud de la autoridad indígena, declaró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán era competente para tramitar este asunto, propuso conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. La juez inició la motivación de su decisión haciendo un recuento del marco jurídico de la Jurisdicción Especial Indígena, el fuero indígena y sus factores de activación. Concretamente, citó los artículos 7 y 246 de la Constitución Política, las sentencias SU-510 de 1998, C-463 de 2014, C-139 de 1996, C-480 de 2019, C-617 de 2010, T-208 de 2015, T-208 de 2019, T-728 de 2002 y los autos 119/22, 345/18, 328/19, 452/19, 155/19, 715/21, 839/21 de la Corte Constitucional.
9. Luego, advirtió que el factor personal del fuero se cumplía porque se demostró que el señor Jhonny Alexander Hio Quinto era miembro de la comunidad indígena. Más adelante, estableció que los hechos ocurrieron en territorio indígena, específicamente en Inzá, donde convergen todos los pueblos del gran territorio Juan Tama. Después, afirmó que no podía acreditar el elemento institucional, teniendo en cuenta que la comunidad no aportó pruebas para acreditar su capacidad para juzgar este asunto. Alegó que el elemento objetivo no orientaba a una solución específica porque el caso concernía tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad indígena. De lo anterior, concluyó que debía despachar negativamente la solicitud de la autoridad indígena.
10. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán envió el expediente a la Corte Constitucional el día 9 de agosto de 2023[9]. La Secretaría General de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 16 de agosto de 2023 y remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador el 18 de agosto del año citado[10]. El magistrado ponente expidió Auto el 30 de agosto de 2023[11], comisionando al Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá para recibir la declaración de la gobernadora del Resguardo Indígena de Santa Rosa de Capicisco sobre la forma de organización, el sistema de justicia y el tratamiento que esa comunidad daba a ciertas conductas.
11. Igualmente, ofició a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior para que resolviera unos cuestionamientos sobre el Resguardo Indígena de Santa Rosa de Capicisco. La dependencia del Ministerio del Interior no remitió respuesta. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá remitió la grabación de la declaración que le tomó el día 14 de septiembre de 2023 a la gobernadora del Resguardo Indígena de Santa Rosa de Capicisco[12].
12. La señora María Avelina Ipia Vargas inició su intervención indicando quiénes eran las autoridades de la comunidad que representaba y cuáles eran sus funciones. Concretamente, advirtió que el gobernador se encargaba de los asuntos comunales en general, que el capitán estaba facultado para aplicar justicia, que el secretario estaba encargado de llevar las actas de las reuniones, que el tesorero administraba los recursos, que el fiscal vigilaba la conducta de las personas y que el alcalde, el comisario y el alguacil cumplían funciones logísticas. También mencionó que tenían un Comité de Justicia y aclaró que ese órgano no era una autoridad, sino que apoyaba la función de administrar justicia. Dio a entender que ese Comité era asistido por abogados.
13. Advirtió que la comunidad llevaba los procesos penales en cuatro etapas: denuncia, investigación, socialización y juzgamiento. Puntualizó que el procedimiento que aplicaban se desarrollaba de forma oral. Explicó que los casos leves eran tramitados directamente por los líderes de la comunidad y los graves se llevaban a la Asamblea, que finalmente aplicaba los remedios del caso. Indicó que delegaban personas imparciales para la recolección de pruebas. Alegó que los procesados tenían derecho a ser escuchados y a aportar pruebas. Refirió que la posibilidad de impugnar decisiones desfavorables dependía de la voluntad de la Asamblea. Evidenció que no habían tramitado casos por violencia contra servidor público o violación de medidas sanitarias. Manifestó que el resguardo quedaba ubicado en el municipio de Inzá -Cauca-. También expresó que consideraban importante el respeto hacia la autoridad. Observó que la violación de medidas como las cuarentenas podría ser sancionada por la comunidad.
II. CONSIDERACIONES
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
14. La Corte Constitucional ha señalado[13] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.
15. Igualmente, ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[14]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial objeto de la disputa por la competencia[16]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto.
Competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y el fuero especial indígena
16. La Jurisdicción Especial Indígena como concepto que agrupa a las distintas autoridades e instituciones encargadas de administrar justicia en las comunidades indígenas tiene soporte en las disposiciones de los artículos 7[17] y 246[18] de la Constitución Política. Específicamente, el primer artículo reconoce a Colombia como un país diverso étnica y culturalmente. El segundo articula ese reconocimiento y consagra la facultad que tienen las comunidades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en su propio territorio, con base en los usos y costumbres propios.
17. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado[19] que las personas que pertenecen a las comunidades indígenas tienen una garantía especial, denominada fuero indígena, que consiste en el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, siguiendo normas compatibles con su forma de vida. A partir de esa consideración, la Corte ha presentado los diferentes elementos que estructuran el fuero indígena, ha establecido los presupuestos de activación de la justicia indígena y ha dictado pautas interpretativas sobre esas nociones, con el fin de establecer en qué oportunidades opera la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.
18. Siguiendo los pronunciamientos previos de esta Corporación[20], el fuero especial indígena está conformado por dos elementos: personal y territorial; sumados a estos, existen dos elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Indígena: objetivo e institucional. El elemento personal se configura si la persona procesada por cometer presuntamente una conducta reprochable pertenece a una comunidad indígena. Esa calidad se debe demostrar dando prevalencia a las costumbres y los mecanismos establecidos por las comunidades indígenas, sin utilizar irreflexivamente herramientas que pueden ser ajenas para estas comunidades, como los censos de población.
19. El elemento territorial se acredita en los casos donde los hechos investigados sucedieron en el territorio de la comunidad indígena, entendiendo territorio como el lugar donde la colectividad se desenvuelve culturalmente. De forma excepcional, ese elemento puede tener un efecto expansivo en casos donde la conducta investigada ocurre por fuera de los límites físicos del espacio que comparte la comunidad, pero que puede ser remitida al espacio vital de la comunidad por razones culturales. Por otro lado, el elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico presuntamente afectado con la conducta, a su titularidad y a la importancia que tiene en la comunidad indígena y en la sociedad mayoritaria.
20. La Corte ha propuesto distintos escenarios de decisión dependiendo del de las circunstancias particulares. Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece a la comunidad indígena, el elemento orienta al operador judicial a remitir el caso a la Jurisdicción Especial Indígena. De otro lado, ha indicado que en el evento que solo se pueda verificar que el bien jurídico tiene importancia para la sociedad mayoritaria, ese hecho orienta al operador judicial para enviar al asunto a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Igualmente, ha determinado que en los casos donde la conducta estudiada sea de especial nocividad para la cultura mayoritaria se debe realizar un análisis más estricto del elemento institucional.
21. Finalmente, el elemento institucional se acredita con la verificación de una capacidad mínima de coerción y de una noción genérica de nocividad por parte de los organismos tradicionales que administran justicia en la comunidad. De acuerdo con el precedente de esta Corporación[21], este elemento de activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena tiene como fin garantizar el debido proceso del inculpado, la autonomía de los pueblos indígenas y los derechos de la víctima, como a la verdad, justicia y la reparación.
22. En todo caso, la Corte no considera que la falta de acreditación de algún elemento descarta automáticamente la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena, según los postulados del precedente aplicable[22]. Por el contrario, estima que esta debe ser determinada a través de un análisis ponderado y razonable de todos sus elementos, con el fin de encontrar la solución que más armonice la autonomía de los pueblos indígenas, los derechos de las víctimas y el debido proceso de la persona inculpada.
III. CASO CONCRETO
En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
23. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple en este caso, pues existe una tensión entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán y la Jurisdicción Especial Indígena, en cabeza del Resguardo Indígena de Santa Rosa de Capicisco. Esas autoridades judiciales declararon que eran competentes para conocer del asunto y la primera propuso conflicto positivo de competencia entre distintas jurisdicciones.
24. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular. Concretamente, sobre el proceso penal adelantado contra el señor Jhonny Alexander Hio Quinto por los delitos de violencia contra servidor público y violación de medida sanitaria.
25. Por último, la Sala verifica que el presupuesto normativo se cumple porque las autoridades judiciales que reclamaron la competencia citaron los fundamentos jurídicos aplicables al caso y justificaron con ellos su postura. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto positivo de competencia entre el Resguardo Indígena de Santa Rosa de Capicisco y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, en los términos ya explicados. En ese orden de ideas, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.
La Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado
26. El elemento personal del fuero está acreditado en este caso porque el procesado hace parte de una comunidad indígena. Los gobernadores -el anterior y la actual- del Resguardo Indígena de Santa Rosa de Capicisco advirtieron que el señor Jhonny Alexander Hio Quinto hacía parte de esa comunidad en las solicitudes escritas que presentaron ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán. También aportaron una constancia propia[23] y un documento del Ministerio del Interior[24] que reflejan que el procesado está censado como miembro de esa comunidad indígena.
27. El elemento territorial del fuero no está acreditado. El escrito de acusación da a entender que los hechos reprochados ocurrieron en el casco urbano del municipio de Inzá -Cauca-. En su declaración, la gobernadora actual del Resguardo Indígena de Santa Rosa de Capicisco señaló que el territorio de la comunidad también está ubicado en el municipio de Inzá. De otro lado, en la solicitud escrita, los gobernadores advirtieron que la cabecera municipal de Inzá no estaba incluida en los títulos del resguardo como parte de su espacio geográfico, pero afirmaron que desplegaban su cultura allí.
28. De forma específica, aseveraron que la cabecera del municipio es el territorio donde convergen todos los pueblos del gran territorio Juan Tama, tanto así que nuestra organización zonal tiene sede principal en esta localidad, como también es donde se desenvuelve parte de nuestra vida económica y social. Las afirmaciones de las autoridades tradicionales son contradictorias. Las que plantean en los escritos indican que el sitio donde ocurrieron los hechos hace parte del territorio de la comunidad indígena por remisión cultural. La que hizo la gobernadora en su declaración simplemente indica que ese sitio no está ligado a la comunidad indígena.
29. Además, los gobernadores no establecieron cuál era el vínculo entre las supuestas actividades económicas y sociales que algunos de sus comuneros realizan en el lugar de los hechos con usos y costumbres de la comunidad del Resguardo Indígena de Santa Rosa de Capicisco. En otras palabras, no demostraron que el efecto expansivo del elemento territorial puede ser aplicado en este asunto. De otro lado, hay consenso entro los gobernadores del resguardo en que, estrictamente, el lugar de los hechos no hace parte del espacio físico de esa comunidad indígena.
30. El elemento objetivo no orienta a una solución específica para el caso, pues la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria tienen interés en los bienes jurídicos que posiblemente fueron afectados con las presuntas conductas del procesado. Por un lado, los gobernadores indígenas, tanto en las solicitudes escritas como en la declaración ante el juzgado comisionado, advirtieron que los bienes jurídicos potencialmente afectados son importantes para la comunidad del Resguardo Indígena de Santa Rosa de Capicisco. Ellos también señalaron que la comunidad tendría interés en proteger esos bienes si se demostraba que el comunero cometió las infracciones que le imputan.
31. Por el otro, los bienes jurídicos potencialmente afectados también conciernen a la cultura mayoritaria. En principio, los bienes jurídicos de la administración pública o de la salud pública son protegidos por la cultura mayoritaria por medio de las normas que establecen los delitos imputados en este caso. Además, existen otros tipos penales establecidos por la cultura mayoritaria que están orientados a proteger esos bienes. Particularmente, la Corte Constitucional ya había concluido en el Auto 2410/23 [25]que el delito de violencia contra servidor público es importante para la cultura mayoritaria. Por último, es importante aclarar que, aunque la presunta víctima de una de las conductas no pertenece a la comunidad indígena, la concurrencia de intereses hace que el elemento objetivo no conduzca a una solución específica[26].
32. El elemento institucional no está acreditado. La comunidad demostró que tiene interés en juzgar este caso cuando reclamó la competencia sobre el mismo. También demostró que cuentan con diferentes autoridades, que ellas están organizadas mediante la asignación de funciones específicas y evidenció que tiene un proceso judicial organizado para tramitar las disputas derivadas de las conductas sancionables que cometan sus comuneros. Del mismo modo, dio a conocer algunas garantías que reconocen a las personas que son procesadas por las autoridades tradicionales. Sin embargo, hay una duda sobre la capacidad institucionalidad del Resguardo Indígena de Santa Rosa de Capicisco que impide que la Corte dé por cumplido este elemento.
33. En particular, las autoridades de la comunidad no mostraron cuáles eran las garantías o formas de participación procesal que brindan a las víctimas de las conductas atribuidas al comunero. Esa duda es importante para el caso porque la víctima de una de las conductas no pertenece a la comunidad indígena y es, en principio, ajena a sus dinámicas de justicia. La duda tampoco permite llegar a conclusiones sobre cómo se materializarían las garantías de verdad, justicia y reparación de las víctimas en el sistema de justicia de la comunidad. La Corte Constitucional verifica que la comunidad del Resguardo Indígena de Santa Rosa de Capicisco sí cuenta con cierta capacidad institucional. Pese a eso, estima que no logró acreditar si su sistema de derecho propio garantiza unos mínimos a las víctimas en el ámbito penal. En ese sentido, la Corte no puede establecer si se cumplen los estándares del elemento.
34. Luego de realizar un análisis ponderado de todos los elementos, la Corte Constitucional establece que en este caso no se estructura la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El elemento institucional y el territorial tienen más peso que el elemento personal al momento de tomar una decisión sobre la competencia para tramitar este proceso. Precisamente, porque las dudas que existen sobre la capacidad institucional de las autoridades tradicionales para instruir este caso y brindar garantías a las víctimas y los interrogantes sobre la ubicación del lugar de los hechos como territorio de la comunidad trascienden sobre la condición del procesado de miembro de la comunidad indígena.
35. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional le asignará el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. En ese sentido, le remitirá el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán para que ese despacho comunique la decisión al Resguardo Indígena de Santa Rosa de Capicisco y a los demás interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Resguardo Indígena de Santa Rosa de Capicisco y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán conocer sobre proceso penal adelantado contra el señor Jhonny Alexander Hio Quinto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4552 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Resguardo Indígena de Santa Rosa de Capicisco y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[3] Archivo 001AudienciaFormulaciónAcusaciónNoSeRealiza06092022 del expediente CJU-4552.
[4] Archivo 002AudienciaFormulaciónAcusaciónNoSeRealiza19102022 del expediente CJU-4552.
[5] Archivo 021 SolicitudCambioJurisdicciónIndigena del expediente CJU-4552.
[6] Archivo 003CambioJurisdicción1Parte-20Junio2023 - 19355610736520208004000 del expediente CJU-4552.
[7] Archivo 022 NuevaSolicitudCambioJurisdicción del expediente CJU-4552.
[8] Archivo 004CambioJurisdicciónDecisión19Julio2023 19355610736520208004000 del expediente CJU-4552.
[10] Archivo 03CJU-4552 Constancia de Reparto del expediente CJU-4552.
[11] Archivo 00Auto_CJU-4552_decreta_pruebas._SIICOR del expediente CJU-4552.
[12] Archivo del expediente CJU-0002899 «12ACTA RECEPCIÓN DE TESTIMONIO 2022-00802-01».
[13] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[17] Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
[18] Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
[19] Sentencia T-208/15, expediente T-4282505, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
[20] Sentencia C-463/14, expediente D-10001, M.P María Victoria Calle Correa y Sentencia T-617/10, expediente T-2.433.989, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
[21] Auto 444/22, expediente CJU-782, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
[22] Sentencia C-463/14, expediente D-10001, M.P María Victoria Calle Correa.
[23] Folio 13 del archivo 022 NuevaSolicitudCambioJurisdicción del expediente CJU-4552.
[24] Folio 15 del archivo 022 NuevaSolicitudCambioJurisdicción del expediente CJU-4552.
[25] Auto 2410/23 proferido en el incidente identificado con el número de expediente CJU-662 con ponencia de la magistrada Natalia Ángel Cabo.
[26] Ese criterio fue adoptado por la jurisprudencia constitucional y aplicado a casos como el que fue analizado en el Auto 029/22, entre otros.